Por: Carmen Eugenia Dávila,
Directora ejecutiva de Gestarsalud.
Para las EPS del régimen subsidiado la exigencia de condiciones para determinar la capacidad financiera estaba definida en el Decreto 882 de 1998, como un indicador representado en la liquidez que debía tener la EPS para responder en forma adecuada y cancelar, en un término no superior a 30 días calendario a partir de la fecha establecida para el pago, las cuentas de los proveedores de bienes o prestadores de servicios de salud. No obstante no existía un régimen de reservas, inversión de las reservas ni un respaldo en el patrimonio en función de los ingresos o tamaño de la actividad.
A partir de la expedición del Decreto 2702 del 23 de diciembre de 2014 “Por el cual se actualizan y unifican las condiciones financieras y de solvencia de las entidades autorizadas para operar el aseguramiento en salud y se dictan otras disposiciones” se les exige a todas las EPS, además de un capital mínimo, un patrimonio adecuado, la constitución de reservas técnicas y un régimen de inversión de estas reservas.
El Decreto 2702 de 2014 no incluyó las EPS Indígenas para quienes se expidió el Decreto 1848 de 2017, con el cual reglamentó, entre otros temas, la acreditación de la capacidad financiera de las EPS Indígenas para que pudieran continuar con la habilitación para operar. Estas condiciones fueron actualizadas con el Decreto 995 de 2022.
Las reservas técnicas, como obligaciones (Pasivo) a cargo de la EPS, las debe constituir cada entidad con base en el cálculo y aplicación de la metodología que haya sido definida por la EPS según las instrucciones o directrices establecidas por la Superintendencia Nacional de Salud. Este cálculo debe sustentar el registro contable y en consecuencia la revelación en los estados financieros. El manejo contable es el de una provisión que se origina debitando un gasto o costo y acreditando una cuenta de pasivo, denominada Reserva Técnica que incluye una estimación o un pasivo ya definido en valor así esté pendiente de revisión.
La constitución de la reserva técnica se fundamenta en una obligación conocida o en una obligación no conocida. Cada EPS dispone de los mecanismos para calcular o estimar las obligaciones derivadas de la atención en salud a sus afiliados, teniendo en cuenta los acuerdos de voluntades y autorizaciones para las obligaciones conocidas o las estimaciones técnicas para el cálculo de las no conocidas.
Las reservas técnicas conocidas tienen dos rangos 1) las no liquidadas y 2) las liquidadas. Las no liquidadas son un pasivo estimado que se calcula con base en los acuerdos de voluntades y/o las autorizaciones y las liquidadas un pasivo exigible porque ya el prestador o proveedor ha presentado una factura para su verificación, reconocimiento y pago.
Las reservas técnicas no conocidas se estiman y calculan con base en métodos estadísticos teniendo como referencia el comportamiento de éstas en un periodo de tres años.
Las Reservas Técnicas deben tener en el activo los recursos con los cuales deben respaldar y garantizar el pago de las obligaciones constituidas como pasivo. Los activos deben tener las características de alta liquidez y seguridad.
Inicialmente con el Decreto 2702 de 2014 fueron establecidos para el régimen de inversiones los siguientes activos: i) los recursos disponibles en entidades financieras denominados depósitos a la vista, ii) Títulos de deuda pública, iii) Títulos de renta fija emitidos por entidades privados vigiladas por la Superintendencia Financiera Colombia.
Posteriormente con el Decreto 1683 de 2019 fueron incluidos otros conceptos como parte del régimen de inversiones de la reserva técnica, como son: 1) el valor facial de los certificados de reconocimiento de deuda por servicios No POS auditada y aprobada, suscritos por el representante legal de la entidad territorial o el representante legal de la ADRES, según corresponda; 2) El valor cuentas radicadas por concepto de servicios y tecnologías en salud no financiadas con recursos de la Unidad de Pago por Capitación – UPC, entre el 1 de enero de 2018 y 31 de diciembre de 2019, cuyo resultado definitivo del proceso de verificación y control, no se tenga o no se hubiese notificado, siempre que no estén siendo utilizadas como garantía de otras obligaciones y 3) las Participaciones en fondos de inversión colectiva (FIC) abiertos sin pacto de permanencia, cuya política de inversión considere como activos admisibles aquellos distintos a títulos y/o valores participativos.
La inversión de la reserva técnica se realiza con los recursos que recibe la EPS por concepto de la UPC y otros ingresos como copagos y cuotas moderadoras; lo anterior, teniendo en cuenta que el sistema de salud liquida y reconoce la UPC en cuotas mensuales que gira en los primeros días de cada mes para financiar la atención en salud de los afiliados (en el caso del régimen subsidiado). De la UPC, las EPS del régimen contributivo deben destinar para la atención en salud de los afiliados el 90% y las EPS del régimen subsidiado el 92%. La diferencia del 10% o el 8% respectivamente, la reconoce el sistema a la EPS para gastos de administración.
En el transcurso de la operación de las EPS, se han presentado gastos por mayor valor al 90% o al 92% de la UPC y gastos por la atención en salud no financiada por la UPC, que han generado un desfase en los recursos que deberían destinarse a la inversión de la reserva técnica y un desequilibrio en la situación financiera de las EPS. Estas situaciones han llevado a la expedición de normas que flexibilizan el cumplimiento del 100% de la inversión de la reserva técnica y al respecto, vale la pena mencionar que el Decreto 2702 de 2014, definió un período de transición de siete (7) años y con el Decreto 2117 de 2016 una EPS tenía la opción de un periodo adicional si presentaba y le aprobaban un Plan de Reorganización Institucional, que suponía una capitalización para el cumplimiento de las condiciones financieras. Igualmente, el Decreto 995 de 2019, con el fin de generar flujo de recursos para el pago a las IPS, permitió la utilización de los recursos de inversión de la reserva técnica para el pago de obligaciones, previa presentación de un plan de pagos.
Por el desequilibrio evidenciado, en por lo menos las últimas tres vigencias, entre el valor de la UPC y el costo del plan de beneficios, las falencias presentadas en el reconocimiento y giro de los recursos por concepto de la atención en salud no financiada con la UPC, las pérdidas acumuladas de varias vigencias en la mayoría de las EPS y la incertidumbre de la reforma a la salud. es poco probable que capitales adicionales concurran en la operación participación y seguridad de estas entidades en un sistema de seguridad social en salud.
La narrativa según la cual los recursos de la inversión de reservas técnicas han sido desviados o malgastados, no obedece a la realidad. Los recursos de estas reservas que hacen parte de la UPC se han pagado a los prestadores. El problema real es que los recursos que el estado entrega a las EPS vía UPC para la atención en salud, han sido insuficientes y por otro lado los recursos para el pago de las prestaciones no financiadas con la UPC han sido inferiores al valor reconocido e inoportuno y en consecuencia no es posible calzar- en algunas EPS- la reserva peso a peso.